Artículo 28.- Las disposiciones que regirán para los vehículos serán las siguientes:
1) Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales, que no constituyan peligro para su conductor y demás ocupantes del vehículo así como otros usuarios de la vía pública, ni causen daños a las propiedades públicas o privadas.
2) Todo vehículo deberá estar registrado en el Registro Nacional Único de Conductores, Vehículos, Infracciones e Infractores creado por la Ley Nº 16.585, de 22 de setiembre de 1994.
3) El certificado de registro deberá contener como mínimo la siguiente información:
A) Número de registro o placa.
B) Identificación del propietario.
C) Marca, año, modelo, tipo de vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen.
4) Todo vehículo automotor deberá identificarse mediante dos placas, delantera y trasera, con el número de matrícula o patente.
Los remolques y semirremolques se identificarán únicamente con la placa trasera.
Las placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus caracteres sean fácilmente visibles y legibles.
Artículo 29.- De los diferentes elementos.
1) Todo vehículo automotor, para transitar por la vía pública, deberá poseer como mínimo el siguiente equipamiento obligatorio, en condiciones de uso y funcionamiento:
A) Sistema de dirección que permita al conductor controlar con facilidad y seguridad la trayectoria del vehículo en cualquier circunstancia.
B) Sistema de suspensión que proporcione al vehículo una adecuada amortiguación de los efectos que producen las irregularidades de la calzada y contribuya a su adherencia y estabilidad.
C) Dos sistemas de frenos de acción independiente, que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil.
D) Sistemas y elementos de iluminación y señalización que permitan buena visibilidad y seguridad en la circulación y estacionamiento de los vehículos.
E) Elementos de seguridad, matafuego, balizas o dispositivos reflectantes independientes para casos de emergencia.
F) Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente visión hacia atrás.
G) Un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas asegurando buena visibilidad en cualquier circunstancia.
H) Paragolpes delantero y trasero, cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los efectos de impactos.
I) Un parabrisas construido con material cuya transparencia sea inalterable a través del tiempo, que no deforme sensiblemente los objetos que son vistos a través de él y que en caso de rotura, quede reducido al mínimo el peligro de lesiones corporales.
J) Una bocina cuyo sonido, sin ser estridente, pueda oírse en condiciones normales.
K) Un dispositivo silenciador que reduzca sensiblemente los ruidos provocados por el funcionamiento del motor.
L) Rodados neumáticos o de elasticidad equivalente que ofrezcan seguridad y adherencia aun en caso de pavimentos húmedos o mojados.
M) Guardabarros, que reduzcan al mínimo posible la dispersión de líquidos, barro, piedras, etc.
N) Los remolques y semirremolques deberán poseer el equipamiento indicado en los literales B), D), L) y M), además de un sistema de frenos y paragolpes trasero.
2) En las combinaciones o trenes de vehículos deberán combinarse las siguientes normas:
A) Los dispositivos y sistemas de frenos de cada uno de los vehículos que forman la combinación o tren, deberán ser compatibles entre sí.
B) La acción de los frenos de servicio, convenientemente sincronizada, se distribuirá de forma adecuada entre los vehículos que forman el conjunto.
C) El freno de servicio deberá ser accionado desde el comando del vehículo tractor.
D) El remolque deberá estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo que actúe automática e inmediatamente sobre todas las ruedas del mismo, si en movimiento se desprende o desconecta del vehículo tractor.
Las condiciones del buen uso y funcionamiento de los vehículos se acreditarán mediante un certificado a expedir por la autoridad competente o el concesionario de inspección
técnica en quien ello se delegue, donde se establecerá la aptitud técnica del vehículo para circular.
3) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con un sistema de frenos que permita reducir su marcha y detenerlas de modo seguro.
4) Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar a la población o comprometer su salud y seguridad.
5) Los accesorios tales como sogas, cordeles, cadenas, cubiertas de lona, que sirvan para acondicionar y proteger la carga de un vehículo, deberán instalarse de forma que no sobrepasen los límites de la carrocería y estarán debidamente asegurados. Todos los accesorios destinados a proteger la carga deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 21.
6) El uso de la bocina sólo estará permitido a fin de evitar accidentes.
7) Queda prohibida la instalación de bocinas en los equipos de descarga de aire comprimido.
8) Los vehículos habilitados para el transporte de carga en los que ésta sobresalga de la carrocería de los mismos, deberán ser debidamente autorizados a tal fin y señalizados, de acuerdo a la reglamentación vigente.
Artículo 30.- Es obligatorio para todo vehículo automotor que circule dentro del ámbito de aplicación de la presente ley (artículo 4º), el uso de los proyectores de luz baja (luces cortas) encendidos en forma permanente.
Artículo 31.- Es obligatorio el uso de cinturón de seguridad en la circulación en vías urbanas como en interurbanas:
a) por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de autos y camionetas;
b) por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de carga;
c) por el conductor y eventual acompañante de cabina de vehículos de transporte de pasajeros;
d) por todos los ocupantes en caso de vehículos de transporte escolar.
Los transportistas que tengan que adecuar sus vehículos, tendrán un plazo de hasta seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 32.- Es obligatorio el uso de señales luminosas o reflectivas, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, en bicicletas y vehículos de tracción a sangre y en sus conductores.
Artículo 33.- Es obligatorio el uso de casco protector para los usuarios de motocicletas que circulen dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
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sábado, 24 de mayo de 2008
Los vehículos
Publicado por Patricia en 8:02
Etiquetas: Ley de Transito
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